domingo, 15 de abril de 2012

Accion Pauliana


Según indica Bejarano Sánchez: “El deudor que tiene el propósito de eludir el cumplimento de sus obligaciones se provoca un estado de insolvencia, o bien la aparenta, sustituyendo bienes de fácil embargo, como lis inmuebles, por otros que sean ocultables a la persecución de los acreedores, mediante actos reales de enajenación o de gravamen (ventas, donaciones, hipotecas, prendas, etc.) o de renuncia de derechos (repudiación de herencia, rechazo a una recompensa, etc.). Para hacer inoponibles tales maniobras del deudor y conservar su garantía de pago, el acreedor dispone de la acción pauliana
Es con la anterior acción por parte del deudor que podemos aplicar este mecanismo, que protege al acreedor en caso de que el deudor desee declararse en estado de insolvencia por medio de la disminución de sus bienes, es interesante observar la comparación o desestimación de que la acción pauliana no es un derecho real sobre las cosas, sino un derecho personal y que actúa sobre la acción de disminución de los bienes por parte del deudor, acción que sin este mecanismo provocaría la falta al crédito.
Requisitos para la aplicación de la acción
 Antiguamente los romanos solicitaban:
*        Que el acto hubiera ocasionado una disminución o empobrecimiento real del patrimonio del deudor.
*        Existencia del perjuicio para el acreedor.
*        El conocimiento del deudor de su insolvencia.
*        La complicidad del tercer adquiriente.
En la actualidad es necesario
*        El fraude del deudor como elemento subjetivo.
*        El perjuicio del acreedor como elemento objetivo.
Para comprender un poco mejor los anteriores términos, definiremos el termino fraude como acciones o actos realizados por el deudor con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, en este caso aplicándolo a la acción pauliana seria el movimiento de bienes del deudor a un tercero, cabe destacar que el tercero debe tener conocimiento de la situación para que prospere la sentencia.
Artículo 893

Son cómplices en la insolvencia fraudulenta:

1. Los que habiéndose confabulado con el deudor para suponer créditos contra él, o aumentar los que efectivamente tenga sobre sus bienes, sostengan tal suposición al legalizar su crédito.
2. Los que de acuerdo con el insolvente, alteren la causa de su crédito con perjuicio de los otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de insolvencia.
3. Los que con ánimo deliberado auxilien al deudor para ocultar o sustraer alguna parte de su bienes o créditos.
4. Los que después de publicada la declaratoria de insolvencia, admitan endosos o cesiones de créditos que haga el insolvente, o entreguen a éste las pertenencias que de él tengan, en vez de entregarlas al administrador legítimo de la masa.
5. Los que negaren al curador o legítimo administrador, la existencia de los efectos que obren en su poder, pertenecientes al deudor.
6. Los acreedores que hagan conciertos privados con el insolvente y que redunden en perjuicio de los demás acreedores.
7. Los dependientes o comisionistas que intervengan en las negociaciones que el insolvente declarado haga respecto de los bienes de la masa; y
8. Los que ejecutaren respecto a la insolvencia fraudulenta cualquier acto que conforme al Código Penal, los constituya cómplices del fraude.

Además del anterior termino estudiaremos también el perjuicio el cual se define como lesión o daño, moral o material infringido a una persona por la acción u omisión de otra persona, como bien observaremos en el termino anterior, el perjuicio se refleja en la acción pauliana, cuando hay una disminución de la garantía afectada al acreedor y cuando se perjudica substancialmente la exigibilidad del crédito, es decir hay una relación entra ambos términos.

¿Quiénes pueden ejercer la acción?

Este mecanismo puede ser ejercido por cualquier acreedor,  según los requisitos y condiciones antes mencionadas, además los acreedores hipotecarios, prendarios o privilegiados deben ejecutar los bienes que constituyen la garantía especial. Además de los sujetos activos antes mencionados también existen dos figuras más que serian los sujetos pasivos: Deudor y el Tercero.

Ejemplo: Karla le debe a Raquel cinco millones de colones, y con lo único que ella puede responder a la obligación es con un carro, pero como no desea pagar el crédito Karla le “dona” el carro a una amiga, es en este caso que la acción pauliana ingresa y prohíbe este movimiento que provocara el perjuicio en el crédito de Raquel.

Artículo 1402
Los bienes donados responden de las obligaciones del donador, existentes al tiempo de la donación, en cuanto no basten a cumplirlas los bienes que se reserve o adquiera después del donador. 

 

Fernando Montero Piña. (1999). Obligaciones. (6ta Edicion). San Jose Costa Rica.

domingo, 8 de abril de 2012

ACCION OBLICUA

                                                  Terminos: 

Accion de nulidad: Destinada a declarar la inexistencia de un acto cuando ha mediado dolo grave de una sola de las partes.

Accion resolutoria: Tiende a obtener la ineficacia de un contrato, por la concurrencia de determinadas circustancias previstas por los contratantes.

Accion de resolucion: Accion que puede ser solicitada por cualquier parte y tiene como fin, extinguir un contrato.

Acción Oblicua
Nos explica el Señor Alberto Brenes Córdoba, en su obra el Tratado de las obligaciones: “Consecuencia del derecho de garantía general que al acreedor corresponde sobre los bienes del deudor, es la facultad que a aquel se concede, para que haga valer los derechos y acciones de este ultimo, cuando descuidase o rehusare a ejercitarlos. Puede, por consiguiente, hacer inscribir un inmueble o  cualquier derecho real perteneciente al deudor, reivindicar a nombre del mismo bienes muebles o inmuebles, pedir la resolución de una cuenta por falta de pago del precio, aceptar herencias y legados, establecer la acción quanti minoris, y otras tendientes a la conservación o aumento de los bienes del obligado”.
Con la anterior explicación es que podemos comprender, que la acción oblicua es un proceso que concede o faculta, al acreedor la posibilidad de cobrarle al deudor, el crédito debido es un mecanismo que posee el acreedor, para poder tener la confianza de que el crédito le será cancelado de una manera satisfactoria, también es importante  recalcar que este mecanismo no se aplica en los bienes inherentes a las personas. Ver artículo 984 del Código Civil.
Básicamente este mecanismo se basa o fundamenta que cuando el titular de una obligacion por dolo o negligencia no se responsabiliza por la misma, y esta actitud por parte del deudor puede causar daño o perjuicio al bien del acreedor, se faculta al mismo para poder ejercer dicha acción que cabe destacar, no es un beneficio sino que es un proceso que evita el desmejoramiento de la cosa a causa de un comportamiento negligente por parte del deudor.
Para poder ejercer la acción se necesitan requisitos los cuales son:
·         Que las acciones o derechos del deudor tengan valor pecuniario
·         Que los derechos o acciones del deudor no sea de aquellos que se hallan unidos exclusivamente a la persona, como el uso y habitación
·         Que el crédito de donde el acreedor deriva su derecho, sea ya exigible
·         Que el acreedor haya obtenido autorización judicial para ejercitar la acción o acciones correspondientes al obligado.
Este mecanismo faculta al acreedor a poder ejercer actos que pueden llevar a la celebración de la acción entre ellos:

·         Inscripción de un inmueble por información posesoria
·         Inclusión de cualquier derecho real según el articulo 259
·         Realización de actos reivindicatorios a nombre de su deudor, según los artículos 320 y 321
·         Resolución de una venta que haya efectuado su deudor y que no le paguen el precio, según el  1087 en conjunto al 692
·         El acreedor accionante puede aceptar herencias y legados de su deudor accionante, en las que no haya manifestado su aceptación, según el 527, 528, 529.

Un aspecto importante de este tema, es que en dicho mecanismo hay una participación activa de 3 individuos:
·         Accionante: Es quien posee la facultad de exigir el mecanismo
·         Accionado: Es el deudor al que se le aplican los derechos del accionante
·         Demandado: Es un tercer deudor al cual se le gestiona  el pago de las obligaciones incumplidas
La insolvencia objetiva, es básicamente cuando el crédito a cancelar es mayor a los bienes que posee y de esta manera no puede cumplir con la responsabilidad adquirida, para este proceso solamente se debe presentar una prueba donde se muestre que el deudor no posee bienes inscritos a su nombre y por consecuencia será insolvente al crédito.
Un ejemplo seria que una empresa que se dedica a ofrecer créditos personales le presta una “X” cantidad de  dinero a una persona, la misma se retrasa o bien se abstiene de realizar los pagos correspondientes para dicho crédito, al momento de que la deuda empieza a ser exigible dicha empresa puede solicitar el mecanismo de acción oblicua en contra de la persona deudora mediante la inscripción de un bien inmueble o cualquier derecho real del moroso para que el mismo pueda responder a la obligación.


Fernando Montero Piña. (1999). Obligaciones. (6ta Edicion). San Jose Costa Rica.
Brenes Cordoba Alberto. (2010). Tratado de las Obligaciones. (8a Edicion). San Jose Costa Rica