domingo, 22 de enero de 2012

Glosario
A
Autotutela: La autotutela es la primera de las tres formas que hay para resolver la conflictiva social. Es una forma egoísta y primitiva de solución. Él más fuerte o el más hábil impone la solución al contrario por medio de su inteligencia, su destreza o su habilidad; por tanto, el litigio no se resuelve en razón de a quién le asiste el derecho. Es una forma animal de superar la conflictiva, pues en las sociedades de animales, sus conflictos parecen resolverse básica y predominantemente mediante la autotutela

Autocomposición: Hay varias especies: dos unilaterales o derivadas de un acto simple (la renuncia o desistimiento y el reconocimiento o allanamiento) y una bilateral, derivada de un acto complejo (la transacción).
Tanto la renuncia como el reconocimiento, ya sea de derecho o pretensiones, constituyen formas autocompositivas de los conflictos de intereses, pero no necesariamente se dan en el campo de lo procesal, sino que pueden aparecer antes, después o independientemente del proceso, por lo que sus especies procésales son el desistimiento y el allanamiento.
El desistimiento es una renuncia procesal de derechos o de pretensiones

Actor: Es quien interviene en el proceso en la posición demandante, y quien plantea la pretensión. «Is qui rem in iudicium deducit»

C
Contestación: Acto procesal que realiza el demanda por el que da respuesta a la demanda formulada por la parte actora. En los procedimientos en que ha de formularse por escrito tiene la misma estructura que la demanda

D
Demandado: Sujeto frente al cual el demandante  solicita a un órgano judicial una concreta tutela, constituyéndole en parte de proceso para la posible defensa de sus derechos e intereses.

Documento: La palabra documentación está íntimamente relacionada con el concepto de título que utiliza la Ley Hipotecaria para comprender todos aquellos que se consideran inscribibles. La palabra «título» puede tener dos acepciones, la material y la formal; la primera no significa más que la causa o razón justificativa de la adquisición de un derecho, de su modificación o extinción, mientras que la segunda se refiere al documento en el cual se hace constar la cause con el contrato que general el derecho.

H
Heterocomposicion: La heterocomposicion es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto.

J
Jurisdicción: La Jurisdicción es entendida como el poder de decir o declarar el derecho. Es el conjunto de atribuciones que tiene el estado para ejercerlas por medio de alguno de sus órganos.

P
Proceso judicial: Es concebido doctrinalmente como la forma en que se concretiza la actividad jurisdiccional, y constituye el elemento dinámico del proceso. En su sentido más amplio, se refiere a las normas de desarrollo del proceso, de ritualidad, tramitación, o formalidades para la realización de los derechos subjetivos con el debido respeto a los derechos y garantías.
Está constituido por la combinación y coordinación de varios actos jurídicos que, siendo procesalmente autónomos, tienen por objeto la producción del efecto jurídico final propio del proceso; es decir, está compuesto por los actos de inicio, desarrollo y conclusión del mismo. Por ello, en su aspecto externo, aparece como una sucesión temporal de actos, donde cada uno de ellos es presupuesto del siguiente y condición de eficacia del anterior.
Generalmente dentro de un proceso nos encontramos con un solo procedimiento. Sin embargo, es común que dentro del mismo existan varios procedimientos cuando se suscitan cuestiones secundarias o accesorias al asunto principal. En este caso, cada cuestión secundaria (o incidente) dará origen a un procedimiento distinto al procedimiento principal, aunque dentro de un mismo proceso.

Partes: El concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado.

Prueba: La prueba puede concebirse desde ángulos diversos. Puede considerarse como una actividad lógica y material orientada en el mismo sentido de la realidad que se trata de averiguar, esto es, como operación y esfuerzo amparados en una verdad: es la prueba fin. Pero también puede valorarse como el conjunto particular de recursos que pueden utilizarse para obtener aquella demostración: es la prueba medio. Aquí interesa la prueba como medio.

Perito: Persona que posee conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en un proceso o adquirir certeza sobre ellos. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

R

Recurso de Apelación: La apelación es un recurso procesal a través del cuál se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.

Reconocimiento Judicial: Medio de prueba consistente en la observación por parte del juez y con la asistencia del secretario judicial, del lugar o del objeto litigios.

S

Sentencia: Resolución judicial que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. Será siempre motivada y se pronunciará en audiencia pública.

Sujetos del proceso: Son todos aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma con excepción del imputado y la parte civil, los otros sujetos procesales pertenecen al ámbito del estado.
Los sujetos Procesales son: el juez, el fiscal, el imputado, el actor civil y el tercero civilmente responsable.
Son sujetos procesales indispensables el juez, el fiscal y el imputado.
Son sujetos procesales dispensables la parte civil y el tercero civilmente responsable

T

Teoría del caso: Es el instrumento más importante, para organizar nuestro desempeño en el Proceso Penal. La teoría del caso se define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar.

Testigo: Persona física, no necesariamente dotado de capacidad de obrar, pero sí para percibir y dar razón de su percepción, que no sea ni parte ni representante de ella, que declara sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos procesalmente relevantes. Al testigo se le pide una declaración de conocimiento propio sobre hechos o circunstancias fácticas concretas. Es decir, el testigo ha de tener noticia de esos hechos o circunstancias fácticas a través de percepciones propias, por lo que su declaración es infungible

Referencias

CICSA. (2012). Centro de informacion en ciencias sociales y administrativas. Recuperado el 22-01-2012 de:http://www.cicsa.uaslp.mx

Wikipedia. (2012). Procedimiento Judicial. Recuperado el 22-01-2012 de:http://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_judicial

Tripod. (2012). Los Sujetos Procesales. Recuperado el 22-01-2012. de: http://unslgderechoquinto.es.tripod.com/ProcesalPenal2/dpp2_7.htm

Enciclopedia-juridica.biz14. (2012). Diccionario Juridico. Recuperado el 22-01-2012 de:http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com

Lawiuris. (2012). Diccionario Juridica. Recuperado el 22-01-2012 de:http://www.lawiuris.com

Robertexto. (2012). Reconocimiento Judicial. Recuperado el 22-01-2012 de: http://www.robertexto.com/archivo6/dicc_dcho.htm

Wikipedia. (2012). Recurso de Apelacion. Recuperado el 22-01-2012 de:http://es.wikipedia.org/wiki/Recurso_de_apelacion




7 comentarios:

  1. Saludos compañero,
    Me doy cuenta que en su glosario las palabras definidas están explicitas claramente, pero te faltaron algunas, acá te las dejo.


    Actividad judicial no contenciosa: Según Fernando Baudrit "La jurisdicción voluntaria es la potestad de atribuir o de declarar a determinados individuos, derechos que las leyes les conceden y que por nadie son ni pueden ser controvertidos"... Debe objetarse a este concepto el hecho cíe negar la posibilidad de que se cuestionen los derechos sometidos al juez por los trámites de la mal llamada jurisdicción voluntaria, ya que, pueden aquellos ser cuestionados tanto dentro como fuera del procedimiento voluntario. Ejemplo de lo anterior es la posibilidad que da el artículo 708 del Código de Procedimientos Civiles (artículo 804 del Proyecto de Código Procesal Civil) de oponerse en la vía contenciosa a los trámites voluntarios, dentro de esto sirva de ejemplo la oposición a una gestión de deslinde y amojonamiento» En el procedimiento voluntario hay una oposición si se toma en cuenta que se puede discutir en el proceso de quietara la posibilidad de excluir o incluir determinados bienes como parte del patrimonio del fallido a realizar José María Manresa y Navarro "Los actos de jurisdicción voluntaria son aquellos en que es necesaria o se solicita la intervención del juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre? las partes conocidas y determinadas". El autor excluye -como la mayor parte de la doctrina-- la posibilidad de contradicción entre las partes en el procedimiento voluntario. Debe aquí aclararse que esto es lo normal en el procedimiento voluntario. Sin embargo, como ya se elijo, puede haber oposición tanto dentro como fuera de ese procedimiento,, pero en nuestro criterio la oposición dentro del procedimiento debe estar taxativamente contemplada por la ley por tratarse de situaciones excepcionales que salen del concepto tradicional de la actividad judicial no contenciosa.

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  2. Actos procesales: Los producidos dentro del procedimiento (v.), en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.
    La doctrina suele conceptuar el acto procesal diferenciándolo del hecho procesal, siendo decisiva la nota de la voluntariedad humana. Así, en general, puede afirmarse que acto procesal es toda actividad encaminada a lograr la finalidad que se propone el proceso. Pero a efectos de delimitar que concreto tipo de actividad merece aquélla calificación, se hace necesario precisar: Que ha de tratarse de una actividad humana, esto es, de una manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional o de las partes que, además, tenga repercusión en el proceso, bien porque se ha realizado dentro del mismo (p. e., el demandado contesta a la demanda), bien porque aún realizado fuera, luego ha de desplegar su eficacia en él por afectar al objeto sobre el que versa (p. e., las diligencias preliminares encaminadas a preparar el juicio, o la transacción). No obstante, ha de matizarse que esa repercusión en el proceso ha de ser directa e inmediata, no a través de otros actos (p. e., no serían actos procesales, el poder notarial otorgado a procurador, que no necesariamente ha de ir encaminado a la apertura de un proceso judicial).

    que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa. / También, ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado, en juicio o en expediente./ Lugar destinado para dar audiencias. /En la terminología judicial española, se llama Audiencia el tribunal de justicia colegiado que entiende en los pleitos (Audiencia territorial) o en las causas (Audiencia provincial) de determinadas zonas. / Las diligencias que se practican ante el Juez o Tribunal, principalmente para probar o alegar.

    Auto de traslado: Es el traslado de la demanda o emplazamiento, es un auto que redacta de la relación de los artículos 295 y 305 del C.P.C. y párrafo 2º dl artículo 6 y 12 de la Ley de Notificaciones . La primera norma fija el plazo perentorio para contestar la demanda, el cual es único de treinta días. Se atienden hábiles y empiezan a correr a partir del día inmediato siguiente a aquel en que hubiere quedado notificada la resolución a todas las partes. Artículos 145 y 146 ibídem. La segunda disposición se refiere a la forma en que se previene al demandado contestar la demanda, es decir hecho por hecho, uno por uno, si los rechaza por inexactos o los admite como ciertos o con variantes y rectificaciones.

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  3. Demanda: Es el acto por el que el actor o demandante (V.) solicita del órgano jurisdiccional frente al demandado una tutela jurídica en forma de sentencia favorable, mediante un escrito en el que expone los antecedentes del hecho del caso y sus razonamientos jurídicos, con el que ordinariamente comienza el proceso.
    Por extensión, se aplica en los textos legales y en práctica a distintas peticiones que durante la sustanciación del proceso pueden las partes formular, originando un incidente que lo desvíe de su curso ordinario. Así,”demanda reconvencional”.

    -Alternativa: para la generalidad de los procesalistas, demanda subsidiaria.
    -De Tercería: Se substancia en pieza separada, por los trámites correspondientes al juicio declaratorio pertinente por la cuantía.
    -Ejecutiva: Se formula estructuralmente en iguales términos que la demanda ordinaria, pero ha de contener además la protesta, aceptación en este caso, de abonar pagos legítimos. Se han de acompañar copias de ella y de los documentos, para entregarlos al deudor al citarlo de remate.
    -Incidental: La que en el curso de un litigio principal plantea un incidente.
    -Principal: Toda la que inicia un juicio, con independencia de la cuantía y de la complejidad jurídica del caso.
    -Sintética: Con su complejo y complicado tecnicismo, cuando la conclusión, en vez de iniciar las cuestiones singulares y su solución, invoca el acertamiento positivo o negativo de una situación jurídica y, por consiguiente, implica determinada solución para todas las cuestiones con ella relacionadas.
    -Subsidiaria: La que plantea una acción subsidiaria. La especie opuesta es la demanda principal.
    -Sucesiva: Cualquiera de las que se ventilan, por distinta iniciativa y conexión, en el juicio donde se ha presentado ya una demanda.

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  4. Juez: Persona que constituye una categoría (la inferior) dentro de la Carrera judicial, junto a la de Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo, y, como regla general, es titulares de un órgano unipersonal. En el ejercicio de su función, los jueces actúan con desinterés objetivo respecto a los asuntos que se les planteen y han de ser imparciales e independientes. Así mismo los jueces deben ser también inamovibles (V. independencia; imparcialidad; inamovilidad).
    A la hora de juzgar, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y del derecho, lo que significa que para determinar si se otorga o no la tutela pedida, deben proceder ateniéndose a las normas del Derecho objetivo.
    Así mismo son responsables en el ejercicio de su función, pudiendo incurrir, en determinados casos, en responsabilidad disciplinaria, civil y penal.
    Según el Juzgado en el que prestan sus funciones de Jueces Centrales de Instrucción, Jueces Centrales de lo Contencioso Administrativo, Jueces Centrales de lo Penal, Jueces de lo Contencioso Administrativo, Jueces de la Instrucción, Jueces de lo Penal, Jueces de Menores, Jueces de lo Social, Jueces de la Paz, Jueces de la Primera Instancia y Jueces de Vigilancia Penitenciaria.
    Los Jueces de Paz no forman parte de la Carrera Judicial. Son nombrados pos las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de justicia y elegidos por su respectivo Ayuntamiento. Podrán ser nombrados jueces de Paz, tanto titular, como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la Ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
    -A quo: Quien dicta la resolución que va a ser objeto de recurso de apelación.
    -Ad quem: Órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato al que dictó la resolución recurrida y que resuelve la apelación.
    -Competente: Es aquel al que corresponde conocer y resolver una determinada controversia, de acuerdo con las reglas de atribución de la competencia: funcional, territorial y objetiva.
    -De provisión temporal: Los que cubren las vacantes de jueces que resulten desiertas en los concursos, hasta que se cubran por procedimientos ordinarios.
    -Decano: Es el Juez elegido en las poblaciones donde hay diez o más juzgados por sus titulares, para ejercer las funciones que le atribuye la Ley. La elección deberá renovarse cada cuatro años o cuando el elegido cesare por cualquier causa. En las poblaciones donde haya menos de diez juzgados ejercerá las funciones de Decano el juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón.
    -Sustituto: El que es nombrado para ejercer funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial y sin carácter de profesionalidad, con inamovilidad temporal, en los casos de vacante, licencia o servicios especiales del titular del juzgado, o por cualquier otra causa que lo justifique.

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  5. Principio de bilateralidad: principio de contradicción. También se le conoce como Principio de Bilateralidad, consiste en que todos los actos del proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aún cuando más específicamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la información previa y oportuna al contrario.
    Lo trascendente es el conocimiento y que sea oportuno. Este principio se halla ligado al objeto de la notificación. / Se halla este principio íntimamente ligado al de igualdad y al de audiencia, exigiéndose en su virtud el derecho que tiene la parte a participar en aquellas diligencias probatorias de las que se le pueda parar algún perjuicio. / consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.
    Aspectos: son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales.
    Finalidad: se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas", como lo afirma Eduardo J. Couture.
    La contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad.

    Principio de concentración: preconiza este principio la realización de las actuaciones procesales en una o sucesivas sesiones próximas en el tiempo, evitándose la dilatación en el tiempo de los actos que se concentran en vista oral., por lo que se relaciona este principio con el de la oralidad, principio del procedimiento que consiste en que los actos procesales se realicen en una sola audiencia o en pocas audiencias próximas entre sí, concentrándose sus actuaciones, Es imprescindible regular y limitar la realización de actos procesales, promoviendo la ejecución de estos en momentos estelares del proceso.

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  6. Principio de inmediación: Es esencial que la actividad probatoria se practique ante el juez o tribunal competente, exigencia acorde con el principio de oralidad que rige en nuestro ordenamiento procesal, principio del procedimiento que implica la presencia constante del Órgano jurisdiccional que conoce del proceso en todas las fases del mismo, con el fin de que la resolución judicial se funde exclusivamente en lo visto y oído por él, El principio de la inmediación es aquel de la evacuación de pruebas quien directamente se encarga el juez , es obligar al juez para que utilicé o evacue los casos. / tiene por objeto que el Juez quien va en definitiva a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, etc.) que conforman el proceso.
    La cercanía puede proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió.
    Al optar por la inmediación, el código, ha privilegiado también la oralidad, el medio por el cual se produce el contacto directo entre el Juez y los protagonistas directos o indirectos del proceso.

    Principio de oralidad: Permite confrontar en presencia del Tribunal las declaraciones de los testigos, mediante su lectura, a fin de aclarar la contradicción existente entre tales declaraciones y las efectuadas en el acto. Es aquel que sostiene la necesidad de que la resolución judicial se base únicamente en materia procesal expresada oralmente. En el sentido moderno del término, no debemos limitar la oralidad a la simple discusión oral y menos aún la exclusión de la escritura del proceso. Ello pues, debemos tener presente que la escritura constituye un medio para expresar y conserva el pensamiento humano y por lo tanto es tan necesaria para el proceso, como para cualquier otra actividad del ser humano, en el caso del proceso, la oralidad pone en contacto directo al Juez con las partes y otros comparecientes, lo que permite captar su estado emocional al declarar y así, se le facilita decidir cuando esa declaración podría estar viciada, lo que es una gran ventaja en su afán de llegar a la verdad real y no solo a la verdad formal.




    Principio de publicidad: La publicidad registral se da de dos maneras, una la llamada publicidad formal del registro como instrumento informativo, lo que implica la organización de un “servicio destinado a la información del contenido de los asientos del registro, lo que se pone a disposición de cuantos se interesan en consultarlo” y no es productora de efectos jurídicos; y otra, la llamada publicidad material o de fondo “por cuya virtud una vez inscrito un hecho, se supone conocido de todos los terceros, mientras que paralelamente, la no inscripción de un hecho descarga al tercero la necesidad de conocerla, liberándole de las consecuencias de la ignorancia. En la legislación costarricense, el fundamento jurídico de la publicidad material, la encontramos consagrada en el primer párrafo del artículo 455 del Código Civil al establecer que: “los títulos sujetos a inscripción, que no estén inscritos, no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su presentación en el Registro.

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  7. Proceso contencioso: Sobre la que se disputa en un juicio, o [forma] en que se litiga, sometido al fallo de los tribunales, en contraposición a los actos gubernativos o a los que dependen de una autoridad. Un litigio que es el resultado de un caso que se inicia al presentar una demanda en el tribunal.

    Recurso de revocatoria: Recurso ordinario no devolutivo, para las jurisdicciones civil y laboral, por el cual se pide al mismo tribunal que dictó una resolución de trámite que se impugna, que la sustituya por otra favorable al recurrente.
    Según la L.E.C. de 2000, puede interponerse contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil, sin perjuicio del cual se llevara a efecto lo acordado. Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva.
    De acuerdo con la L.P.L., puede interponerse contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada. No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.

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